Eduardo Carrillo: Sobre nuestra condición de Estado Unitario

El comportamiento del presidente nos guste o no su estilo, representa el ejercicio de la función de gobierno, que tiene alcance nacional.

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Eduardo Carrillo Vargas,(Ph.D. Administración).

Es posible que las críticas a la gestión del presidente Chaves Robles sean parte de nuestro ADN, de la fractura de la política tradicional y del bipartidismo. Sin embargo, en este caso pareciera reflejar una polarización entre los partidos tradicionales, con amplia resonancia de algunos medios de prensa, por una parte. Y, por otra, las mayorías que, según las encuestas, revelan un amplio apoyo a la gestión del presidente. Esta división puede tener consecuencias imprevisibles, pero será objeto de otro análisis.

Cualquiera sea la naturaleza y causa de esa dualidad, está en juego la autoridad ejecutiva para conducir al país y el cumplimiento de un proceso de cambio que el país necesita, pero que los gobiernos recientes se han resistido a realizar. El comportamiento del presidente nos guste o no su estilo, representa el ejercicio de la función de gobierno, que tiene alcance nacional. Y, como el argumento frecuente en algunos de los conflictos que se han generado es la autonomía de algunas instituciones, considero apropiado compartir con los lectores de La Revista, información sobre nuestro carácter de Estado Unitario que, unido al principio de RECTORIA, otorga al presidente y sus ministros la autoridad para dictar grandes Políticas de Estado en ámbito nacional y ejercer el control de su cumplimiento. La Constitución (artículo 188) dice que las instituciones autónomas “gozan de independencia administrativa…pero están sujetas a la ley en materia de gobierno”.

Las citas se explican por sí mismas y no requieren explicación o comentarios adicionales. Su contenido, me parece, es una buena referencia cualquiera sea nuestra posición frente a las iniciativas de gobierno.

Información es textual y parte del dictamen 078-1999 de la Procuraduría General de la República. Al final hay dos citas de decisiones de la Sala IV:

  • Desde el punto de vista constitucional, es necesario comenzar por recalcar que Costa Rica, desde su nacimiento ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual quiere decir que no ha tenido nunca ningún tipo de descentralización política propiamente dicha (énfasis agregado). La única que ha conocido, es la administrativa, sea esta territorial – municipios- o institucional.
  • El artículo 140, incisos 6) y 8) de la Carta Magna, establece como atribución del Poder Ejecutivo… vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos. De lo anterior se deriva una competencia constitucional que le permite a dicho Poder tomar las acciones necesarias… para buscar que la Dicha competencia no se limita constitucionalmente a los órganos del Poder Ejecutivo, sino que abarca todo el sector estatal, máxime si se relaciona lo anteriormente señalado con los principios contenidos en los artículos 1 y 9 constitucionales, de los que se desprende el principio de unidad estatal.
  • Así, puede decirse que la potestad de dirección, que lleva necesariamente también la de coordinación, es la facultad de orientar y guiar la acción de todos los órganos y entes públicos que conforman la administración central y descentralizada, para lograr la mejor satisfacción de los intereses y fines públicos, aprovechando eficientemente los recursos y bienes de cada uno, armonizando los esfuerzos y encaminando la acción a dichas metas, garantizando la unidad e integridad del Estado.
  • Interesa especialmente, para efectos de este estudio, la relación de dirección y coordinación del Poder Ejecutivo frente a los entes autónomos. Debe recodarse que las funciones que cumplen las instituciones autónomas son propias del Poder Ejecutivo, pero que se consideró, por disposición expresa de la propia Constitución, que era conveniente descentralizarlas.
  • Esto quiere decir que las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central… al reservar a esas entidades (autónomas) la materia de su propia administración, excluyó de su gestión la potestad de gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general. De esta manera, la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general a los criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central. Como parte de esos órganos políticos, fue establecida la Autoridad Presupuestaria, con el objeto de formular y ejecutar las directrices generales en materia de salarios, entre otras, emanadas del Poder Ejecutivo o de órganos de la administración central.
  • En este contexto, puede decirse que la potestad de gobierno alude a la determinación de políticas, metas y medios generales, más o menos discrecionales, mientras que la de administración implica, fundamentalmente, la realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando -y, por ende, estableciendo a su vez- medios, direcciones o conductas más concretas y más o menos regladas, de tal modo que la diferencia entre unas y otras no sería material ni absoluta, sino simplemente de mayor o menor intensidad y discrecionalidad.

Dos citas de la Sala Constitucional siguen la misma tónica de las notas anteriores:

  • El voto 3089-98 que establece que los entes públicos “…deben someterse a los criterios de “planificación nacional” y en particular a las directrices de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo -Gobierno (art. 140.8 CP) … El Poder Ejecutivo -Gobierno-, como organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y social”. La función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno en sus distintos órganos o ministerios, como lo es también la directiva política de fijar los objetivos y metas de la acción coordinada en los demás entes públicos, proponiendo los medios y métodos para conseguir esos objetivos”
  • En materia salarial, la sentencia del 16-6-84 afirma que «Las metas (típica «materia de gobierno») que se fije el Estado en la remuneración de sus servidores constituyen toda una política salarial que tiene que ver no sólo con la retribución del esfuerzo de la persona individualmente considerada, sino también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la economía, ya que puede introducir factores de distorsión en lo económico debido a la intranquilidad social”.
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