Héctor Blanco González, Dr. en derecho, Exmagistrado suplente de la Corte Suprema de Justicia
«Para que no se pueda abusar del poder,
es preciso que el poder detenga al poder»
Montesquieu
Hace poco tiempo nadie hubiera pensado que el mayor conflicto entre Poderes del Estado se iba a originar en las magistraturas suplentes de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia. Muchos no valoraban adecuadamente el peso e importancia institucional y democrática que tienen estos cargos. Por experiencia, solo como ejemplos, en el ejercicio de la Magistratura habiendo sido nombrado como suplente de una de las Salas, me correspondió votar desde el nombramiento de Presidentes de Corte hasta la solicitud a la Asamblea Legislativa para que se revocara el cargo de un magistrado como medida disciplinaria (sesión 007-2018); desde luego que estos son temas muy importantes para esa Institución y para el país, incluso, de este último asunto se sigue (y se seguirá) hablando con frecuencia.
Aunque muchos no lo crean, quienes aspiran a las magistraturas suplentes son, en mi criterio, los más “revisados” de quienes llegan a integrar la Corte y sus Salas, aunque la forma de nombramiento pueda también requerir reformas. En efecto, si comparamos el proceso de selección de suplentes, este lleva más pasos de escrutinio que el de los magistrados titulares; veamos: para llenar las vacantes de suplentes, lo primero que se da es (i) la convocatoria por parte de la Sala correspondiente para que quienes tengan interés en el cargo presenten sus currículos y demás documentación, actualmente se les hacen entrevistas, y finalmente esa Sala (aunque con criterios de ponderación muy subjetivos) escoge la lista que pasa a Corte Plena. (ii) Corte Plena, recibe la nómina y la debe someter a discusión y votación (hace unos años esto último no se hacía), para que una vez lograda la elección, ésta sea enviada con toda la documentación a la (iii) Asamblea Legislativa, la que se tramita en la Comisión de nombramientos, entrevistas incluidas y, ésta pasa los nombres de los finalmente escogidos de la lista enviada por la Corte (aunque con criterios poco claros) al (iv) Plenario Legislativo, en donde pueden y deben ser analizados y estudiados por todos los señores y señoras diputadas, para llegar a la votación definitiva, cuya elección por Constitución requiere de 38 votos.
Como puede observarse, la elección de magistrados suplentes pasa por cuatro órganos distintos: dos en el Poder Judicial y dos en la Asamblea Legislativa y con al menos una entrevista en cada Poder; a esto se suma que todos los magistrados y todos los diputados y sus asesores pueden, y deben, revisar los antecedentes de los aspirantes e incluso pedirles documentación adicional. Ahora bien, el caso de la elección de magistrados propietarios se reduce a la segunda parte del proceso de examen descrito, es decir, solamente al que se realiza en la Asamblea Legislativa, pues ocurrida la vacante la Corte la comunica al Parlamento y este procede a la convocatoria del concurso por medio de la (i) Comisión Permanente Especial de Nombramientos, la que recibe atestados, hace entrevistas y pasa al (ii) Plenario sus recomendaciones, el que procede a la elección definitiva. Nótese que aquí solo intervienen dos órganos de un Poder de la República y solo hay una entrevista.
Todo esto ha venido a cuento en razón de la discusión actual sobre el procedimiento de elección de magistrados suplentes de la Sala Constitucional, que supone un acto administrativo complejo en el que participan órganos de dos Poderes distintos y en el que, la primera parte, que correspondió al Poder Judicial (Sala y Corte Plena), fue cumplida a cabalidad, enviando la planilla al segundo Poder, el Legislativo. En éste, continuó el trámite y pasó el filtro de la Comisión Permanente Especial de Nombramientos, que hizo su informe y recomendación al Plenario, siendo aquí donde la fracción mayoritaria, oficialista, se ha negado a realizar su tarea de votación o elección de entre los recomendados o del listado, sin dar razón alguna para ello y menos algún cuestionamiento de las personas que integran esa lista. Al resultar infructuosa la elección, la Presidenta de ese Poder optó, en dos ocasiones, por devolver la nómina a la Corte, la que, a su vez, la regresó a la Asamblea sin modificaciones al considerar que no había razones objetivas o justificación para descartar a los aspirantes.
En tanto esto pasaba, varios recursos de amparo ingresaron a la Sala Constitucional buscando protección de sus derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por lo actuado por el Poder Legislativo y, en uno de ellos esta Sala resolvió, por mayoría (4-3), declararlo con lugar, dejar sin efecto cualquier acuerdo de devolución de la mencionada nómina de candidatos a magistrados o magistradas y de solicitud de una nueva por parte del Poder Legislativo, ordenó a la Presidenta Legislativa y al Plenario la Asamblea conocer la nómina enviada por la Corte, y como medida cautelar para evitar la paralización de la Sala, ordenó la “prorroga provisional” de los nombramientos de las magistraturas suplentes dichas “mientras la Asamblea Legislativa no elija a las nueve magistraturas suplentes de este tribunal que corresponden a la nómina remitida por la Corte Plena el 15 de octubre de 2025.” Por ahora, solo se conoce el “Por Tanto” del fallo, por lo que deberá esperarse su totalidad para su análisis.
Esta posición de la Sala Constitucional no es nueva, ya en el 2010, en el voto 3268, a propósito de un recurso de amparo por el retraso en la elección de un magistrado propietario de esa Sala, expresó que “…el sistema exige que las atribuciones que la Ley y la Constitución Política deposita en los órganos de la Asamblea Legislativa se utilicen para perpetuar el esquema democrático, libre e independiente en todos los Poderes de la República de Costa Rica, lo que conduce a la Nación a gozar de estabilidad… El problema se puede agudizar aún más si la ausencia del magistrado propietario y la de los magistrados suplentes elegidos para llenar esas faltas temporales, repercuten en los derechos y garantías constitucionales de los habitantes del país y los derechos humanos regulados en Tratados Internacionales… Consecuentemente, por el carácter autoejecutable de la Convención Americana tales omisiones repercutirían en la responsabilidad internacional del Estado costarricense, no por la ausencia de las reglas jurídicas y procesales que pudieran permitir la aplicación de los derechos fundamentales en el país, sino por la ausencia del Tribunal llamado a poner fin a los derechos controvertidos, lo que implicaría en el caso de la Sala Constitucional una clara e inobjetable infracción al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” Recordó, además, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso la Masacre de las Dos Erres contra Guatemala, 24-11-2009, dijo que los Estados deben brindar recursos judiciales efectivos a los afectados por violaciones de derechos humanos, garantizados por el debido proceso en tiempo razonable. Desde luego que esto exige que los órganos de decisión jurisdiccional estén debidamente conformados.
Esa función de nombramientos de los integrantes de los altos órganos o Poderes del Estado, por parte de la Asamblea Legislativa, es una labor de cooperación del Poder Legislativo “pero no un medio de control respecto de cada uno de esos órganos.”, (voto 3529-96). Más concretamente en relación con la posibilidad de la devolución a la Corte de la nómina enviada a la Asamblea Legislativa, en la sentencia 11083-2013, dictada en acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Reglamento para la Selección de Magistrados y Magistradas Suplentes en las Salas de la Corte, aprobado en sesión 5-12 del 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional expresó en el considerando IV, en relación con el artículo 164 constitucional, que: “Debe resaltarse de esta norma constitucional que los candidatos a Magistrado suplentes, los propone la Corte Suprema de Justicia a la Asamblea Legislativa, lo que denota que el primer órgano es aquel llamado, por su independencia y función separada (artículos 9° y 154 constitucionales), a escoger los candidatos idóneos y aptos para desempeñarse en el puesto. Una consecuencia jurídica importante de esta norma es que la Asamblea Legislativa no puede negarse a designar los Magistrados suplentes cuando se le remite la nómina, como tampoco puede serle devuelta a la Corte Suprema de Justicia, toda vez, que el órgano legislativo está, constitucionalmente, obligado a designar los suplentes de la lista oportunamente remitida.” Solo debe recordarse que el ordinal 164 constitucional regula, en lo de interés, que: “La Asamblea Legislativa nombrará… Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de… candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente...”
Aunque las reacciones ante el fallo por parte del gobierno y su fracción legislativa han estado fuera de la más elemental prudencia, sin que falten tampoco críticas la mayoría de las veces poco objetivas, pues la sentencia completa en este momento no se tiene, lo cierto es que bien puede sustentarse lo decidido por la Sala en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 10 (que entre otros, en el inciso a) le otorga competencia para dirimir conflictos entre Poderes del Estado) y 48 constitucionales y en la Ley de la Jurisdicción Constitucionalidad numerales 1, 2, 3, 14 y 29; pero subrayando que esa Sala estará sometida únicamente a la Constitución y a la ley y, a falta de disposición expresa, a los principios del derecho constitucional, del derecho público y procesal general o a los del derecho internacional o comunitario y a la Ley General de Administración Pública, la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los códigos procesales.
Precisamente por lo anterior, todo indica que las querellas contra los magistrados que apoyaron el fallo no tiene posibilidades de prosperar pues no cabe duda de que –además de la interpretación constitucional del ordinal 164 arriba citada- algunos de los principios constitucionales que lo inspiran son el democrático, eficiencia y eficacia de los servicios públicos (justicia), acceso a la justicia, justicia pronta y cumplida, plenitud hermética del ordenamiento jurídico, interés público, etc. Lo anterior, además de los eventuales problemas de integración que podría tener la misma Corte Suprema de Justicia por falta de magistrados suplentes, pues deberá conocer el asunto una vez que el Fiscal General se lo traslade para la valoración previa de si los hechos constituyen o no delito, como corresponde a los miembros de Supremos Poderes, como los son las personas magistradas y, de ser el caso, previo a remitirlo a la Asamblea Legislativa para que realice el antejuicio requerido para eventualmente continuar el proceso penal (121.9 constitucional en relación con el 392 y siguientes del Código Procesal Penal).

